APLICACION DERECHOS ANTIDUMPING - IMPORTACIONES




Promulgación: 23/04/1996
Publicación: 08/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma

TITULO I - PROCEDIMIENTOS
CAPITULO IV - DEFINICION DE PRODUCCION NACIONAL

Artículo 28

   A los efectos del presente Decreto la expresión "producción nacional"
comprenderá el conjunto de los productores nacionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya
una proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante:
   a) cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del
supuesto dumping, la expresión "producción nacional" podrá interpretarse
en el sentido de referirse al resto de los productores. A los efectos de
este párrafo, únicamente se considerará que los productores están
vinculados a los exportadores o a los importadores en los siguientes
casos:
   i) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
  ii) si ambos están directa o indirectamente controlados por un tercero;
  iii) si juntos controlan directa o indirectamente a un tercero, siempre
que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación
es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra
cuando la primera está en condiciones jurídicas o de hecho de imponer
limitaciones o de dirigir la actividad de la segunda.
  b) en circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá estar
dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más
mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una producción distinta si:
  i) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
 ii) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro lugar del
territorio.
 En esas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso
cuando no resulte perjudicada una proporción importante de la producción
nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto
de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto
de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi
totalidad de la producción en ese mercado.
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