TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION II - APERTURA
Artículo 40
En circunstancias excepcionales se podrá disponer de oficio la apertura
de investigación, cuando existan pruebas suficientes de la existencia del
dumping, del daño y de la relación causal, que justifiquen la
investigación. Antes de disponer la apertura de la investigación, se
comunicará al gobierno del país exportador dichos elementos de prueba.