TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION III - SUSTANCIACION DE LA INVESTIGACION
Artículo 50
Cuando sea posible y se estima necesario, se podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros países, siempre que se obtenga
la conformidad de las empresas interesadas, se notifique al gobierno del
país de que se trate y éste no se oponga a la investigación. En las
investigaciones realizadas en el territorio de otro país se seguirá el
procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes.
Cuando se considere necesario se podrá asimismo realizar investigaciones
en las empresas involucradas que se encuentren radicadas en el territorio
nacional, siempre que dichas empresas otorguen la autorización
correspondiente.
Sin perjuicio de lo previsto en cuanto a la protección de la información
confidencial, los resultados de dichas investigaciones se incorporarán a
las actuaciones. (*)