APLICACION DERECHOS ANTIDUMPING - IMPORTACIONES




Promulgación: 23/04/1996
Publicación: 08/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma

TITULO I - PROCEDIMIENTOS
CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION
SECCION III - SUSTANCIACION DE LA INVESTIGACION

Artículo 50

  Cuando sea posible y se estima necesario, se podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros países, siempre que se obtenga
la conformidad de las empresas interesadas, se notifique al gobierno del
país de que se trate y éste no se oponga a la investigación. En las
investigaciones realizadas en el territorio de otro país se seguirá el
procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes.
  Cuando se considere necesario se podrá asimismo realizar investigaciones
en las empresas involucradas que se encuentren radicadas en el territorio
nacional, siempre que dichas empresas otorguen la autorización
correspondiente.
  Sin perjuicio de lo previsto en cuanto a la protección de la información
confidencial, los resultados de dichas investigaciones se incorporarán a
las actuaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.
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