APLICACION DERECHOS ANTIDUMPING - IMPORTACIONES




Promulgación: 23/04/1996
Publicación: 08/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma

TITULO I - PROCEDIMIENTOS
CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION
SECCION VI - CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACION

Artículo 81

   La investigación podrá concluir con aplicación de derechos antidumping,
cuando el Poder Ejecutivo llegue a la determinación final de la existencia
de dumping, daño y nexo causal entre ellos, en el sentido del presente
Decreto. El monto del derecho antidumping no podrá exceder el margen de
dumping.

   La resolución del Poder Ejecutivo que dispongan la aplicación de
derechos antidumping, deberá contener el nombre del proveedor o
proveedores del producto en cuestión, con los derechos que correspondan.
En caso que el número de proveedores sea excepcionalmente alto, la
resolución contendrá el nombre de los países proveedores, con los
respectivos derechos.
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