APLICACION DERECHOS ANTIDUMPING - IMPORTACIONES




Promulgación: 23/04/1996
Publicación: 08/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma

TITULO I - PROCEDIMIENTOS
CAPITULO II - DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
SECCION I - VALOR NORMAL

Artículo 9

   A los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los
costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve
el exportador o productor objeto de la investigación, siempre que tales
registros se ajusten a los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el país exportador y reflejen razonablemente los costos
asociados a la producción y venta del producto considerado.
   Deberá tenerse en cuenta todos los elementos de prueba disponibles
sobre la correcta imputación de costos, incluidos aquellos que presente el
exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas
imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o
productor, sobre en relación con la determinación de períodos de
amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos
de capital y otros costos de desarrollo.
   Salvo que ya se hubieran reflejado en las imputaciones de costos a que
se refiere el párrafo anterior, los costos se ajustarán debidamente a
efectos de tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que
beneficien la producción futura, actual o ambas, o las circunstancias en
que los costos correspondientes al périodo objeto de investigación han
resultado afectados por operaciones de entrada en funcionamiento. El
ajuste que se efectúe por las operaciones de entrada en funcionamiento,
reflejará los costos al final del período de dicha entrada o, si éste se
prolonga más alla del período objeto de investigación, los costos más
recientes que se puedan razonablemente tener cuenta durante la
investigación.
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