TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO VII - DURACION Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTI-DUMPING Y DE LOS
COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS
Artículo 99
La revisión total o parcial, de las decisiones relativas a la aplicación
del derecho anti-dumping, a pedido de las partes interesadas o de oficio,
sólo será efectuada después de transcurrido como mínimo un año desde la
fecha de imposición de derechos anti-dumping definitivos, y siempre que
sean presentados elementos de prueba suficientes de que:
a) la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para neutralizar el
dumping;
b) que sería improbable que el daño subsistiese o se volviera a producir
en caso en que la medida fuese suprimida o alterada, o
c) que la medida existente no es o dejó de ser suficiente para
neutralizar el dumping causante del daño.
En casos excepcionales de modificación sustancial de las circunstancias,
o cuando mediaren razones de interés nacional, se podrán efectuar
revisiones de las decisiones relativas a precios en plazos menores de un
año, a requerimiento de parte interesada o de oficio.