FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MAYO 1997




Promulgación: 30/04/1997
Publicación: 12/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido;

   Resultando: I) la misma establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo se ajustará cuatrimestralmente y que el 1º de mayo de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;

   II) el precio del producto para el cuatrimestre enero-abril de 1997
fue ajustado por decreto Nº 523/996, de 30 de diciembre de 1996;

   Considerando: corresponde, en consecuencia, determinar el precio base
que regirá desde el 1º de mayo al 31 de agosto de 1997;

   Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de
julio de 1979, al Art. 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de 
1986 y al Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los 
antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de mayo de 1997, en $ 65,07 (son
pesos uruguayos sesenta y cinco con 07/100) por quilogramo de grasa
butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente,
y en $ 32,06 (son pesos uruguayos treinta y dos con 6/100), y $ 39.46 (son
pesos uruguayos treinta y nueve con 46/100) por quilogramo de grasa
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
 Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997, de 3 de enero de 1997.
 Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
 Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base
a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:

 a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995 y Nº 113/997, de 9 de
abril de 1997).
   A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas
de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta
por ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan
arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje.

 b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130:

 c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.  (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Referencias al artículo

Artículo 5

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de
dos (2) diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
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