VISTO: el actual régimen de liquidación del Impuesto Específico Interno
aplicable a los cigarrilos y tabacos.-
RESULTANDO: que nuestro país ha sido objeto de diversas controversias, en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio y del Mercado Común del Sur, en relación a la forma de determinación de la base imponible de los bienes a que refiere el Visto cuando los mismos son de origen
extranjero.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la normativa vigente de modo
de establecer un tratamiento igualitario a los citados bienes cualquiera sea su origen.-
II) que el consumo de cigarrillos independientemente de su calidad,
precio u origen, genera un importante costo para el sistema público de
salud que debe ser financiado mediante la aplicación de tributos que
aseguren los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.-
III) que el establecimiento de una base imponible mínima a efectos de
la liquidación del Impuesto Específico Interno constituye un instrumento
idóneo para asegurar el referido objetivo en tanto asocia parcialmente la
tributación al consumo de unidades físicas de cigarrillos.-
IV) que corresponde asimismo eliminar la diferencia de alícuotas entre
los tabacos de frontera y los de otros orígenes.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 562º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los cigarrillos fabricados en el exterior tributarán el Impuesto
Específico Interno en iguales condiciones que los cigarrillos producidos
en el país.-
A tales efectos, derógase el inciso tercero del artículo 29º del Decreto
Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990.- (*)