VISTO: el régimen vigente para la redistribución de personal de Unidades
Ejecutoras de un mismo Inciso de la Administración Central;
CONSIDERANDO: I) que, el marco legal se encuentra establecido en el
artículo 18 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, reglamentado por
el Decreto 66/004 de 19 de febrero de 2004;
II) que, este último se remite al artículo 32 del Decreto 151/003 de 22
de abril de 2003 en cuanto al cálculo de la retribución del funcionario
redistribuido;
III) que, en relación con dicho aspecto la normativa citada ha generado
problemas interpretativos en cuanto a la aplicabilidad del inciso final
del artículo 32 precitado a las situaciones referidas en el Visto del
presente Decreto;
IV) que, en función del principio de jerarquía de las normas, en caso de
contradicción, debe primar aquella de mayor rango;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4º de la Constitución de la República y a lo informado por la
Comisión de Adecuación Presupuestal creada por el artículo 471 de la Ley
16.226 de 29 de octubre de 1991;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Declárase que las compensaciones personales resultantes de la adecuación
presupuestal de los funcionarios redistribuidos al amparo del artículo 18
de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, sólo podrán ser absorbidas por
futuros ascensos o regularizaciones.