El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la solicitud de incluir los bienes denominados "lectores de caravanas para ganado" en la nómina de los insumos agropecuarios exonerados del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el artículo 39 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.
RESULTANDO: que los referidos bienes son bienes de uso agropecuario.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente la utilización de este tipo de tecnología, que perfecciona el sistema de identificación y trazabilidad del ganado.
II) que el literal G) numeral 1° del artículo 19, Título 10 del Texto Ordenado de 1996 exonera del Impuesto al Valor Agregado a los bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración, facultando al Poder Ejecutivo a determinar la nómina de bienes comprendidos.
III) que el artículo 39 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 determina la nómina de los bienes incluidos en la exoneración referida.
IV) que por lo tanto, los referidos bienes pueden incluirse en dicha nómina.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998
artículo 39 numeral 18), inciso 1º).