REQUISITOS PARA ASCENSOS DE FUNCIONARIOS MILITARES. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL




Promulgación: 29/04/1997
Publicación: 16/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 957
 Visto: la situación planteada en el Programa 0.0.6 "Salud Militar" del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" en relación a la provisión de
las vacantes existentes o que se produzcan en los diferentes
Sub-Escalafones del Personal Militar Subalterno.

 Resultando: I) que el Decreto 75/997 de 11 de marzo de 1997, reglamenta
los ingresos, reingresos, calificaciones, ascensos y bajas del Personal
Militar Subalterno de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.

 II) que en el literal a) del artículo 52 del Capítulo VI del Decreto
75/997 citado, se establecieron los tiempos mínimos de permanencia en
los distintos grados para estar en condiciones generales de ascenso.

 Considerando: I) la imposibilidad de variar los tiempos mínimos
previstos reglamentariamente sin menoscabar la igualdad de los Programas
pertenecientes al Inciso.

 II) que produciéndose las vacantes, el personal pasa a cumplir las
funciones inherentes a las mismas, por lo cual se hace necesario
llenarlas a fin de regularizar una situación que se configura de hecho.

 III) que la presente excepción sólo operará en caso de existir vacantes
que no puedan ser cubiertas conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI
(de las Promociones y Sistemas de Ascenso) del Decreto 75/997 citado,
a partir del 1ro. de julio de 1997 y por el término de un año.

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

 El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Exceptúase al Personal Militar Subalterno, del Programa 0.0.6 "Salud
Militar" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", del cumplimiento
del requisito del tiempo mínimo de permanencia en el grado, exigible para
el ascenso al grado inmediato superior, previsto por el literal a) del
artículo 52 del Capítulo VI del Decreto 75/997 de 11 de marzo de 1997, a
efectos de ocupar las vacantes existentes o que se produzcan, conforme a
lo dispuesto por el artículo 53 del citado Decreto, a partir del 1ro. de
julio de 1997 y por el término de un año.

Artículo 2

  Establécese que la presente excepción sólo operará luego que las
vacantes existentes o que se produzcan, se completen conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VI del Decreto 75/997 citado.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - JUAN LUIS STORACE
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