VISTO: la propuesta presentada por el Instituto Nacional de Pesca,
respecto a las tortugas marinas;
RESULTANDO:
I) se ha comprobado, a través de monitoreos realizados en las
áreas de pesca, que las cuatro especies de tortugas marinas existentes en
nuestras aguas jurisdiccionales, de las familias Chelonidae y
Dermochelydae, se han visto disminuídas considerablemente en los últimos
años, debido principalmente a que quedan atrapadas en las artes de pesca
que se emplean por parte de los buques pesqueros y pesquerías en pequeña
escala;
II) la mortandad de las mismas se produce particularmente por
la acción de redes de arrastre de fondo, enmalles y palangres;
III) que se comercializan no sólo restos de tortugas marinas
aparecidas en las costas, sino que es frecuente la muerte de las mismas al
ser atrapadas en los enmalles calados en la costa por los pescadores
artesanales y que posteriormente son vendidas;
CONSIDERANDO:
I) el Uruguay es Parte Contratante de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre
(Convención CITES) y de la Convención de Especies Migratorias de Animales
Silvestres (Convención de Bonn);
II) las medidas adoptadas internacionalmente, tendientes a
la protección de las distintas especies de tortugas marinas de las
pesquerías que utilizan las artes de pesca antes mencionadas, las cuales
tienen como objetivo la captura de recursos pelágicos y demersales;
III) de conformidad a lo establecido en los Acuerdos y
Convenciones Internacionales ratificadas, Uruguay debe adoptar las medidas
correspondientes a los efectos de reducir la mortalidad incidental de
tortugas marinas en sus pesquerías, como forma de preservación y
conservación de los recursos vivos acuáticos existentes en las áreas de
pesca;
IV) que las medidas de protección que se toman han sido
proyectadas en base a estudios realizados con el fin de proceder a su
adaptación a las pesquerías uruguayas;
ATENTO: a lo dispuesto por en los Arts. 15º y 16º de la ley Nº 13.833,
de 29 de diciembre de 1969, en la ley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974 y
las sucesivas enmiendas del texto de la Convención de CITES, en el literal
d) del Art. 3º del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975, en
la ley Nº 15.626, de 19 de setiembre de 1984, en la ley Nº 16.062, de 6 de octubre de 1989, en el Art. 207 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en el Art. 269 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el decreto Nº 263/993, de 8 de junio de 1993 y en el Art. 3º b) del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a lo informado por el Instituto Nacional de Pesca,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Mantiénese en vigor la prohibición de captura, retención, transporte,
comercialización, transformación o procesamiento de las especies de
tortugas marinas que se indican: Tortuga Falsa Carey (Caretta caretta),
Tortuga Verde (Chelonias midas), Tortuga Olivacea (Lepidochelis olivacea),
Tortuga Laud (Dermochelis coriacea).-