CAPÍTULO II - ADICIONAL AL IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS)
Artículo 13
Determinación.- El adicional se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de ingresos. A tales efectos, los ingresos computables se ingresarán en la escala, aplicándose a la porción comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de ingresos y las alícuotas correspondientes:
Escala
Más de
Hasta
Tasa
120.000
0%
1
120.001
130.000
5%
2
130.001
150.000
10%
3
150.001
180.000
15%
4
180.001
20%
En ningún caso el monto de las jubilaciones, pensiones, retiros militares o policiales, o prestaciones de pasividad similares líquidas mensuales, una vez deducidos el aporte al sistema de salud correspondiente, el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), las prestaciones de carácter pecuniario, dispuestas por ley, a favor de las instituciones referidas en el artículo 12 del presente Decreto, a cargo de los jubilados y pensionistas de las mismas, y el adicional que se reglamenta, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
i) $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil) líquidos mensuales, o
ii)El líquido resultante del mayor ingreso de la escala anterior
conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni
otros familiares a cargo a efectos de los aportes personales al
sistema de salud correspondiente.
Ayuda