CAPÍTULO I - IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 - COVID-19
Artículo 3
Ingresos gravados.- Estarán gravados los siguientes ingresos obtenidos por los contribuyentes:
1) Las retribuciones por la prestación de servicios personales en
relación de dependencia (con excepción de las partidas sociales no
alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 306/007,
de 27 de agosto de 2007), cualquiera sea la naturaleza jurídica de la
relación, y el monto resultante por aplicación del coeficiente
establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre
de 1960.
2) Las retribuciones por los servicios personales prestados fuera de la
relación de dependencia al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los restantes
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República, a las personas de derecho público no estatal y a las
entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier
entidad pública posea participación mayoritaria.
3) Los subsidios otorgados por ley a quienes hubieran ocupado cargos
políticos o de particular confianza.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán exclusivamente las partidas retributivas y los viáticos sin rendición de cuentas.
No estarán gravados los ingresos correspondientes al personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos), y que a raíz de las tareas que desempeña está expuesto al contagio del SARS-CoV-2, que provoca la enfermedad COVID-19. A estos efectos cada entidad en la cual preste servicios el personal de salud mencionado, comunicará el personal comprendido en la referida exclusión a la Dirección General Impositiva en las condiciones y plazos que ésta disponga.
Quedan excluidos del presente gravamen el sueldo anual complementario y, de corresponder, la suma para el mejor goce de la licencia.