CAPÍTULO I - IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 - COVID-19
Artículo 6
Determinación.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán tasas progresionales vinculadas a una escala de remuneraciones y prestaciones. A tales efectos, las remuneraciones y prestaciones computables se ingresarán en la escala, aplicándose a la porción comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de remuneraciones y prestaciones, así como las alícuotas correspondientes:
Escala en pesos uruguayos
Más de
Hasta
Tasa
120.000
0%
1
120.001
130.000
5%
2
130.001
150.000
10%
3
150.001
180.000
15%
4
180.001
20%
En ningún caso, el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas mensuales, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), y el impuesto que se reglamenta, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
i) $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil) líquidos mensuales, o
ii)El líquido mensual resultante del mayor ingreso de la franja anterior
conforme a la liquidación de una persona física dependiente, sin
dependientes ni otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen
individual a efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
(IRPF) y del aporte al sistema de salud correspondiente.