VISTO: lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de
diciembre de 1983.
RESULTANDO: que el artículo 105 de la Ley N° 7 citada, establece que la
retribución por todo concepto, cualesquiera fuera su financiación con la
única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual
complementario de los funcionarios públicos de los incisos 1 al 26 no
podrá superar el 90% (noventa por ciento) de la retribución del Subjerarca
de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en caso de que no existiera
aquél.
CONSIDERANDO: I) que el régimen de topes salariales previstos por la Ley
Especial N° 7 se aplica a la generalidad de los funcionarios de la Unidad
Ejecutora Biblioteca Nacional.
II) que por la misma norma expuesta, se exceptúan aquellas situaciones que
autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía.
III) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 389, literal B), de la
Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los funcionarios de la División
Biblioteca Nacional tienen derecho a percibir las economías del rubro 0 de
la Unidad Ejecutora, al 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestal.
IV) que el incremento excepcional resultante del procedimiento arriba
referido, determina que se llegue a superar el 90% (noventa por ciento) de
la retribución del Subjerarca de la Unidad Ejecutora Biblioteca Nacional.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase, exclusivamente de las economías generadas en el ejercicio
2009, de la limitación establecida en el inciso 1° del artículo 105 de la
Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, con un tope máximo
equivalente al 20% (veinte por ciento) de las retribuciones del Sr.
Presidente de la República, establecidas de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1° de Decreto - Ley N° 15.698, de 28 de diciembre de 1984,
a las remuneraciones que perciban los funcionarios de la Unidad Ejecutora
Biblioteca Nacional, Programa 003 del Inciso 11, Ministerio de Educación y
Cultura.