Visto: lo establecido por el artículo 1º del decreto 276/984 de 10 de
julio de 1984 y la prórroga del mismo por seis meses dispuesta por el
decreto de 15 de febrero de 1985, publicado en los diarios de la Capital
el 26 de febrero de 1985.
Considerando: I) Que la Zafra de exportación de frutas cítricas se
encuentra ya en su inicio;
II) Que no se cuenta con stock suficiente de envases de cartón para dar
cumplimiento a las previstas;
III) Que la situación conflictiva por la que atraviesa la industria
productiva local de cajas de cartón, determina que sea aconsejable tomar
inmediatas medidas para que las exportaciones de frutas cítricas no
solamente no se vean afectadas, sino que contribuyan a asegurar que las
mismas puedan cumplirse con total normalidad y la debida planificación.
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.930 de de diciembre de 1970 (Plan
de Desarrollo Citrícola),
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El precio mínimo de exportación para las importaciones por el régimen
de Admisión Temporaria de Cajas de Cartón Corrugado (NADI 48.16.00.00),
por el decreto 276/984, de 10 de julio de 1984, no regirá para aquellas
denuncias de importación que se presenten al Banco de la República
Oriental del Uruguay, intervenidas previamente por la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola.