Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 16
Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de la Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital
mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y
utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas. Será condición para ello, que dichos
dividendos o utilidades se hayan originado:
a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1°
de julio de 2007, o
b) en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del
artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la medida que
éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de
enero de 2011. En este caso, estarán gravados solamente cuando los
mismos se obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que
cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el
literal B) del artículo 3°, Título 4 del Texto Ordenado
1996, sólo si se demuestra por la Dirección General
Impositiva que la persona física, en forma directa o a
través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la
inversión mobiliaria en el exterior a través del
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
c) en las rentas asignadas a que refiere el artículo 7° bis del Título 7
del Texto Ordenado 1996, en tanto las rentas de capital objeto de
asignación se hayan generado en ejercicios iniciados a partir del 1°
de enero de 2017. En este caso, estarán gravados solamente cuando los
mismos se obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que
cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal
B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si
se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona
física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta,
ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. (*)
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán
asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente
extranjera.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de
dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a
condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los
mismos se hayan originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, o en los rendimientos a que refiere el
apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996 en las hipótesis de los numerales i) e ii) del inciso
primero.
También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas
por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los
beneficiarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 9.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 1º), literal C) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017
artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 16.