Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 17
Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios
a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran
incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel anticipar los referidos beneficios.
Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades
originados en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal
C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se presumirán
distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichos
rendimientos.(*)
Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal de la entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerarán devengados a la fecha del vencimiento de la declaración jurada de dicho contribuyente. Los titulares beneficiarios de los referidos retiros deberán efectuar un anticipo a cuenta del impuesto que se determinará por el 7% (siete por ciento) del total de los retiros de utilidades gravadas devengadas en el período, y se verterá al mes siguiente de dicho devenga miento, de acuerdo con el cuadro
de vencimientos establecido a tales efectos. Facultase a la Dirección General Impositiva a disponer el pago de dicho anticipo hasta en 5 (cinco) cuotas.(*)
La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior, deberá informar el monto de los retiros de utilidades gravadas efectuados durante el ejercicio fiscal, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 10.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo
10.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007
artículo 15.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 15,
Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 17.