REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 695
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11-TER

   Fuente uruguaya - Operaciones con partes vinculadas.- Se consideran de fuente uruguaya las siguientes rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja 
o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o 
nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes 
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que  verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo:

        a)   Las provenientes de operaciones de importación de bienes. Se
             presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser
             acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta
             obtenida en el exterior por las entidades residentes,
             domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
             jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
             beneficien de un régimen especial de baja o nula
             tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
             CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar
             podrá ser inferior al valor en aduana.

        b)   Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el
             exterior, que hayan sido previamente exportados por
             contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en
             contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente
             de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por
             las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
             ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
             tributación o que se beneficien de un régimen especial de
             baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento)
             del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún
             caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de
             venta mayorista del lugar de destino.

   Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros a los 
contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso anterior. Dichos 
responsables deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase 
a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y condiciones aplicables a los citados responsables.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de 
sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

   Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula  tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que 
se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo: 20.
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