Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11-TER
Fuente uruguaya - Operaciones con partes vinculadas.- Se consideran de fuente uruguaya las siguientes rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja
o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo:
a) Las provenientes de operaciones de importación de bienes. Se
presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser
acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta
obtenida en el exterior por las entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar
podrá ser inferior al valor en aduana.
b) Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el
exterior, que hayan sido previamente exportados por
contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en
contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente
de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por
las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento)
del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún
caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de
venta mayorista del lugar de destino.
Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros a los
contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso anterior. Dichos
responsables deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase
a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y condiciones aplicables a los citados responsables.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de
sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que
se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo:20.