Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES CAPITULO II - RESPONSABLES SECCION III - RENDIMIENTOS DEL CAPITAL RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
Artículo 35-BIS
(Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación.
En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte menor entre la referida en el inciso precedente y la que corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado contratante o su representante autorizado. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto precedentemente. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 32.