Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES CAPITULO II - RESPONSABLES SECCION III - RENDIMIENTOS DEL CAPITAL RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
Artículo 36
(Derechos federativos, de imagen y similares de deportistas - Actividades de mediación - Agentes de retención).-
Los agentes de retención designados en el inciso tercero del
artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o
acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que
refiere el inciso cuarto del artículo 3° del dicho Título,
aplicarán las siguientes alícuotas sobre el total de la
contraprestación:
a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas
físicas. (*)
b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos.
La referida retención deberá verterse al mes siguiente de la
fecha de celebración del contrato, en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 33.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo
27.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 33,
Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 36.