Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7
(Rentas del literal C - dividendos y utilidades).- El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de Sociedades Comerciales en su defecto. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se consideran a tales efectos integrantes de la renta neta fiscal.
Los dividendos y utilidades distribuidas correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007, no estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.
A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de
resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables
acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las
estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo
93 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los
ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007.
Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados, los dividendos y
utilidades distribuidos se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas desde el primer
ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y con independencia de aquél
en el cual se generaron. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 257/010 de 24/08/2010
artículo 2.