Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8-BIS
(Dividendos y utilidades fictos. Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)
ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:
a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el
cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
IRAE.
b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados
según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso
del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido
imputados a dividendos y utilidades distribuidos.
c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y
en participaciones patrimoniales en otras entidades
residentes. El monto correspondiente a activo fijo se
computará por el costo de adquisición, producción o, en su
caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a
activos intangibles por el costo de adquisición siempre que
se identifique al enajenante.
Las inversiones en participaciones patrimoniales se
computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de
capital aprobado por el órgano social competente. Las
referidas inversiones comprenderán, entre otras, las
realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de
participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de
inversión.
Las inversiones a que refiere el presente literal son las
realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio
de 2007. En el caso de entidades unipersonales y de
sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la
relación de dependencia, sólo se considerarán las
inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del
1° de enero de 2017. (*)
Las definiciones de los rubros a que refiere el presente
literal serán las correspondientes al IRAE.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las
referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se
enajenen los bienes que dieron origen a la referida
deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal
acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente
deducido.
d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por
la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos
por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el
pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al
cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer
ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por
el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas
del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se
considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,
esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a
la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes
de cambio se considerarán corrientes cuando su realización
se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las
entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de
servicios personales fuera de la relación de dependencia,
considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal
y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero
de 2017.
El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por
ciento) del monto a que refiere el literal anterior.
En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso
anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán
asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de
resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los
resultados acumulados que no determine una variación en el
patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan
verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)