REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 695
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8-BIS

 (Dividendos y utilidades fictos. Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)
ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

   A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:

        a)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
             IRAE.

        b)   El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados
             según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso
             del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido
             imputados a dividendos y utilidades distribuidos.

        c)   El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y
             en participaciones patrimoniales en otras entidades
             residentes. El monto correspondiente a activo fijo se
             computará por el costo de adquisición, producción o, en su
             caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a
             activos intangibles por el costo de adquisición siempre que
             se identifique al enajenante.

             Las inversiones en participaciones patrimoniales se
             computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de
             capital aprobado por el órgano social competente. Las
             referidas inversiones comprenderán, entre otras, las
             realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de
             participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de
             inversión.

             Las inversiones a que refiere el presente literal son las 
             realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio 
             de 2007. En el caso de entidades unipersonales y de 
             sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la 
             relación de dependencia, sólo se considerarán las 
             inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 
             1° de enero de 2017. (*)

             Las definiciones de los rubros a que refiere el presente
             literal serán las correspondientes al IRAE.

             Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las
             referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se
             enajenen los bienes que dieron origen a la referida
             deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal
             acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente
             deducido.

        d)   El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por
             la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos
             por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el
             pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al
             cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por
             el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas
             del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se
             considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,
             esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a
             la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes
             de cambio se considerarán corrientes cuando su realización
             se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las
             entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de
             servicios personales fuera de la relación de dependencia,
             considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal
             y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero
             de 2017.

             El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por
             ciento) del monto a que refiere el literal anterior.

        En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
        IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso
        anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
        comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
        asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
        y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
        de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán
        asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de
        resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los
        resultados acumulados que no determine una variación en el
        patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan
        verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)


(*)Notas:
Literal C), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 92/017 de 03/04/2017 
artículo 2.
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.
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