Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8-TER
(Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).-
Exceptúese de la imputación de los dividendos y utilidades fictos,
a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y
entidades unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que
le dio origen, no hayan superado el límite establecido para
liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad
suficiente.
Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún
caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los
ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.
Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en
caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,
se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo
anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que
las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho
impuesto.
Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,
además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras
rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los
dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad
que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por
el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará
exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos
o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas
referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el
mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida
comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades
fictos se materializará a través de un resguardo, en las
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.