Fíjase en un 54,65% (cincuenta y cuatro con sesenta y cinco por ciento)
el porcentaje que corresponde aplicar sobre los costos individuales
establecidos en los artículos 3 y 7 como décimonovena etapa en el proceso
de equiparación, a efectos de distribuir en forma directamente
proporcional a estos, la diferencia entre el monto resultante por
aplicación del artículo 2 y la suma de costos de los artículos 4, 5, 6 y
7.