REGLAMENTO PARA LA GESTION AMBIENTALMENTE ADECUADA DE LAMPARAS Y OTROS RESIDUOS CON MERCURIO CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6
(Deberes de fabricantes e importadores).- Los fabricantes e importadores comprendidos en el artículo anterior, deberán:
a) Comunicar la adhesión o presentar a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un plan de captación post-consumo de los artículos que contienen mercurio y sus residuos.
b) Implementar el plan de captación post-consumo aprobado, incluyendo el control y la difusión que del mismo corresponda, así como aportar los recursos necesarios para implementarlo exitosamente.
c) Presentar anualmente ante la Dirección Nacional de Medio
Ambiente una declaración jurada, incluyendo como mínimo: cantidad de artículos fabricados, armados, ensamblados o importados y puestos en el mercado, discriminados por tipo de dispositivo, contenido de mercurio, marca y vida útil.
d) Informar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente cualquier cambio o irregularidad en la ejecución del plan de captación post-consumo.
e) Identificar los artículos que contengan mercurio, comprendidos en el presente decreto, sus empaques y documentación relevante, incorporando las advertencias e instrucciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente, así como aquellas que resulten de utilidad para la implementación de los planes de captación post-consumo, de modo que el usuario pueda realizar una gestión ambientalmente adecuada del residuo.