VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Nº 87/998 de 15 de abril de 1998.
RESULTANDO: I) Que en virtud de lo dispuesto en el Art. 1º del referido
Decreto, se suspendió por un plazo de 45 días el pago de adeudos y aportes
por concepto de contribución especial por servicios bonificados, relativos
a las empresas de transporte de pasajeros;
II) Que por el Art. 2º se encomendó a la "Comisión de
Servicios Bonificados", se expidiera en el plazo de suspensión referido
sobre la existencia o no de variantes que pudieran eventualmente
determinar la reconsideración de la actividad como bonificada.
CONSIDERANDO: Que la "Comisión de Servicios Bonificados" con fecha 27 de
mayo de 1998, elaboró un pormenorizado informe sobre el tema planteado, en
el cual se concluye que no debe recalificarse la actividad de los choferes
y choferes cobradores regulada en el Decreto Nº 525/992 de 28 de octubre
de 1992, en virtud de considerar que no han variado los factores de riesgo
para el sector.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Declárase el mantenimiento de la calificación de la actividad como
bonificada y del cómputo jubilatorio vigente, de los choferes y choferes
cobradores del servicio de transporte colectivo de pasajeros que cumplan
sus tareas en un radio de cincuenta kilómetros desde el punto cero de
Montevideo, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 525/992 de 28 de
octubre de 1992.