Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION I - EXONERACION POR INVERSIONES
Artículo 120
Reserva.- El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración por Inversiones". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada con las utilidades contables del ejercicio; en caso de no ser éstas suficientes podrán utilizarse otras reservas o los resultados acumulados.
Si la suma de las utilidades contables acumuladas, las otras reservas
y las utilidades del ejercicio fueran inferiores al monto exonerable, la
diferencia podrá ser deducida en las mismas condiciones en los dos
ejercicios siguientes.
El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007
artículo 8.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 120.