Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION VI - OTRAS EXONERACIONES
Artículo 161-BIS
Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se
reglamenta las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes
lógicos y servicios vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se
establecen a continuación:
i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por la
normativa de protección y registro de los derechos de propiedad
intelectual, desarrolladas en territorio nacional, cuando los
activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.
El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las
actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:
a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por
ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el
denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y
costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios
contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no
residentes, o con partes vinculadas residentes.
b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos
para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos
en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por
ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la
concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no
residentes.
Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y
costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su
registro.
Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden
exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de bienes intangibles. (*)
A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes
de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el
primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que
desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y
explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo
hubiere registrado al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de
1937. (*)
ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios
vinculados a soportes lógicos.
Se encuentran incluidos en este apartado:
a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para
terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la
investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,
homologación, adecuación y personalización (GAPs), y
parametrización; y,
b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos
desarrollados por el prestador o por terceros:
implementación en el cliente, integración, soporte técnico,
actualización y corrección de versiones, mantenimiento
correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,
pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,
seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a
soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá
que el prestador haya realizado en relación con dichos
soportes algunos de los otros servicios a que refiere el
presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al
resultado de la aplicación de tales servicios en el referido
soporte lógico.
Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el
presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre
que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en
territorio nacional. A tales efectos, se considerará que
desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:
1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a
los servicios prestados, calificados y remunerados
adecuadamente; y
2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el
país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y
exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos
y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la
prestación de los mismos.
A los efectos de la exoneración a que refiere el presente
artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes
estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o
control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por
su participación en el capital tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de los mencionados
sujetos pasivos.
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente
exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el
literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con
excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el
numeral 8) del mismo. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.
Inciso 1º), apartado i), párrafo 4º) agregado/s por: Decreto Nº 404/018 de
06/12/2018 artículo 1.
Inciso 1º), apartado i), párrafo 5º) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de
22/04/2019 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:161 - TER y 162 - BIS.