VISTO: el decreto N° 59/010, de 19 de febrero de 2010;
RESULTANDO: que los artículos 5° a 11° de la norma referida regulan
aspectos relativos al aporte establecido por el literal D) del artículo 5°
de la ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, con la redacción dada por el
artículo 222 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, encomendándole
a la Dirección General Impositiva la recaudación y depósito en la cuenta
especial: "Fondo de Desarrollo Apícola" del Banco de la República Oriental
del Uruguay;
CONSIDERANDO: necesario derogar desde su entrada en vigencia las normas de
carácter tributario del referido decreto, en virtud de las restricciones
legales establecidas por el artículo 5° del Título 1 del Texto Ordenado
1996, en tanto no permite que el organismo recaudador deposite los fondos
en cuentas bancarias especiales;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: