PROHIBICION DEL USO DE GLP EN EL FUNCIONAMIENTO DE AUTOELEVADORES




Promulgación: 21/05/2013
Publicación: 28/05/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1009
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto N° 471/011 de 27 de diciembre de 2011.

RESULTANDO: I) que el art. 2° del decreto mencionado encomendó a la
Dirección Nacional de Energía (DNE) del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, la realización de un análisis, en el marco de la política
energética, de prospectiva de tecnología y energéticos que estarán
disponibles en el país para el uso en la industria;

II) que el Decreto N° 532/974 de 27 de junio de 1974 prohibió el uso de
gas licuado de petróleo (GLP) en automotores, con fundamento en que la
generalización de dicha práctica traería como consecuencia una aguda falta
de supergas: para su utilización en fines normales previstos e
imprescindibles (cocción y calefacción), teniendo en cuenta la utilización
en todo el sector transporte;

III) que en el marco de los lineamientos estratégicos trazados por el
Poder Ejecutivo se ha resuelto diversificar la matriz energética y reducir
las importaciones de petróleo y sus derivados;

IV) que en los próximos años se proyecta además de un aumento
significativo en las fuentes renovables autóctonas, la incorporación de
Gas Natural a la matriz energética nacional;

V) que el uso del GLP en autoelevadores representa un porcentaje mínimo en
el consumo total de este energético.

CONSIDERANDO: I) que si bien actualmente y en este contexto la alternativa
de fuente energética más conveniente para el uso de autoelevadores es la
eléctrica, el parque de autoelevadores de fuente eléctrica disponible en
Uruguay no cuenta con la tecnología adaptada a los requerimientos de la
industria;

II) que la utilización de GLP en autoelevadores se considera aceptable
únicamente si se aplican todas las normas de seguridad requeridas en su
implementación, siendo la Unidad Reguladora de Servidos de Energía y Agua
(URSEA) el organismo responsable en materia de seguridad.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo previsto en el art. 168
numeral 4 de la Constitución de la República, la Ley N° 17.598 de 13 de
diciembre de 2002 con las modificaciones introducidas por los artículos
117 a 119 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el art. 403 de
la Ley N° 18.719, el Decreto N° 471/011 de 27 de diciembre de 2011, y lo
informado por la Dirección Nacional de Energía.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Suspéndese la prohibición de la utilización de GLP para su funcionamiento
en autoelevadores mediante tanques desde el 1° de enero de 2013 al 1° de
enero de 2015, siempre que estos tanques estén incorporados en el diseño
del equipo manteniéndose en todos sus términos la prohibición para el uso
mediante recipientes portátiles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Encomiéndase a la URSEA establecer la normativa correspondiente para la
utilización segura y confiable del GLP en autoelevadores, en las
condiciones establecidas en el artículo anterior, en el plazo de 6 meses a
partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, y cumplido, archívese.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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