Visto: el planteamiento formulado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones sobre la necesidad de instrumentar un mecanismo para el
contralor de la importación, venta y compra de equipos emisores
radioeléctricos, incluyendo transceptores.
Resultando: I) Que con fecha 4 de julio de 1988 el Ministerio de
Defensa Nacional emitió los Comunicados de Prensa Nos. 3/988 y 4/988 ambos
de 30 de junio de 1988 llevando a conocimiento de los interesados que la
Dirección Nacional de Comunicaciones es la autoridad competente para la
intervención previa, prestación y control de toda actividad vinculada a
las radiocomunicaciones públicos privadas y que en consecuencia cualquier
negociación de equipos emisores radioeléctricos deberá ser comunicada a la
Dirección Nacional de Comunicaciones;
II) Que con la misma fecha la Dirección Nacional de Comunicaciones informó
especialmente a las empresas vendedoras de dichos equipos la necesidad de
mantener informado al Organismo sobre la compra y venta de los mismos.
Considerando: I) Que es necesario implementar el mecanismo por el cual
la Dirección Nacional de Comunicaciones actuará en coordinación con el
Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de controlar las
importaciones de los referidos equipos;
II) Que es conveniente también instrumentar la forma por la cual la
Dirección Nacional de Comunicaciones podrá controlar la venta y/o
transferencia de los equipos por parte de las empresas importadoras, la
compra de los mismos por personas físicas o jurídicas públicas o privadas
y la existencia de ellos en las sedes o depósitos de las empresas
comerciales;
III) Por el numeral 1º del artículo 3 del decreto ley 15.671 del 8 de
noviembre de 1984 se le asigna a la Dirección Nacional de Comunicaciones
la competencia específica de administrar, defender y controlar el espectro
radioeléctrico nacional;
IV) Que el artículo 13 de la misma norma expresa que le corresponde a la
referida Dirección la "intervención previa, prestación y control de toda
actividad vinculada a las radiocomunicaciones tanto pública como privada";
V) Que la de la legislación mencionada se infiere la competencia de la
Dirección Nacional de Comunicaciones para intervenir y controlar cualquier
tipo de negociación vinculada con el espectro radioeléctrico y los equipos
técnicos relativos a él.
Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Todo importador de equipos para la utilización del espectro
radioeléctrico deberá informar a la Dirección Nacional de Comunicaciones
la clase de mercaderías, origen, volumen, lugar de ingreso, medio de
transporte y todo otro dato que le sea exigido.
Las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas no darán trámite a
las operaciones de introducción de equipos radioeléctricos sin la
constancia de la previa notificación del importador a la Dirección
Nacional de Comunicaciones, practicada personalmente o a través de los
servicios de fax que ésta le habilite al efecto y con por lo menos 48
horas de anticipación.
La constancia de la previa notificación del importador a la Dirección
Nacional de Comunicaciones, puede ser comunicada a la Dirección Nacional
de Aduanas vía conexión informática, entre ambos organismos. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 95/995 de 22/02/1995
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 152/989 de 11/04/1989 artículo 1.
Todo importador de dichos equipos queda obligado a informar a la
Dirección Nacional de Comunicaciones el nombre y dirección del adquirente
aún cuando sea distribuidor, así como la marca, modelo y número de serie.
Deberá, además, comunicar la cantidad, marcas, modelos y números de serie
de los equipos que posean a la fecha del presente Decreto en existencia.
Estas obligaciones también abarcan a los distribuidores.
Tampoco podrá comercializarlos, distribuirlos, instalarlos u
operarlos, los haya retirado o no del recinto aduanero, hasta tanto la
Dirección Nacional de Comunicaciones no los inspeccione y homologue o
transcurran más de diez días desde que se practicara la notificación
prevista en el artículo precedente. (*)
La Dirección Nacional de Comunicaciones queda facultada para
inspeccionar las empresas importadoras y comercializadoras de dichos
equipos a los efectos de constatar la existencia de los mismos así como la
documentación que acredite la procedencia de ellos y la identificación de
los distribuidores y compradores.
Las Direcciones de Aduanas y Comunicaciones coordinarán procedimientos
para agilizar las operaciones de comercio exterior sin desmedro de una
adecuada administración, defensa y contralor del espectro radioeléctrico
nacional.
- A partir de las notificaciones recibidas de operaciones de introducción
de equipos radioeléctricos según lo establecido en el artículo 1ro. la
Dirección Nacional de Comunicaciones podrá solicitar por motivos fundados
- la suspensión de los procedimientos aduaneros hasta tanto pueda
inspeccionarlos y homologarlos. Dicha suspensión podrá ser comunicada a la
Dirección Nacional de Aduanas por intermedio de interconexión informática.
- La Dirección Nacional de Aduanas remitirá periódicamente a la Dirección
Nacional de Comunicaciones información completa acerca de todos los
cumplidos de importación de equipos radioeléctricos. (*)