VISTO: la gestión promovida por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), a los efectos de derogar el literal A) II) TD-48
del artículo 1ro. del Decreto 255/992 de 9 de junio de 1992.-
RESULTANDO: que por dicha normativa las radiodifusoras que emitan su
programación entre las 00:00 y las 07:00 horas, deben pagar según el
TD-48 la suma de $ 5,10 (pesos uruguayos cinco con diez centésimos) por
hora o fracción de emisión.-
CONSIDERANDO: I) que por el artículo 5to. del Decreto 8.443 de 9 de enero
de 1947, se estableció que las radiodifusoras que transmitieran entre las
24:00 y las 07:00 horas, deberían de abonar una determinada tasa ya que
en esos horarios no funcionaba la Unidad de Contralor de la Radiodifusión
permitiendo de esta forma solventar los costos adicionales por el mayor
horario de control.-
II) que es necesario suprimir de la estructura tarifaria el TD-48
correspondiente a la prolongación de horario impuesto a los
Radiodifusores en virtud de los nuevos adelantos tecnológicos.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el Decreto-Ley
15.671 de 8 de noviembre de 1984, en la redacción dada por la Ley 16.211
de 1ro. de octubre de 1991, el Decreto 255/992 de 9 de junio de 1992, el
Decreto 153/993 de 30 de marzo de 1993, Ley 17.296 de 21 de febrero de
2001, a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA: