CAPITULO IV - Sobre el reciclado, reuso, tratamiento y disposición final
Artículo 27
(De las autorizaciones). Las personas físicas o jurídicas que realicen
tratamiento, incluida la descontaminación y el lavado, o que realicen el
reciclado de los envases o materiales de los envases descontaminados
comprendidos en el presente decreto, sea en plantas fijas o móviles,
deberán contar con autorización de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente.
Quedan exceptuados de esa autorización, las operaciones de
descontaminación (triple lavado) realizadas por los productores o
aplicadores con el fin de recuperar del principio activo lo que aun se
puede aplicar.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
establecer los requerimientos para dichas actividades y el procedimiento
para la solicitud y otorgamiento de dicha autorización.
Las personas físicas o jurídicas que realicen el procesamiento,
tratamiento o disposición final de residuos contaminados y de existencias
obsoletas, deberán contar con la Autorización Ambiental Previa de
conformidad con lo establecido en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre
de 2005.-