Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que las retribuciones por tonelada correspondientes a la caja de pescado, atún, y calamar, quedarán fijadas desde el 1º de octubre de 1986 al 30 de noviembre de 1986; en los siguientes valores sobre los
cuales se aplicará a partir del 1º de diciembre de 1986 y hasta el 31 de
enero de 1987 el 5% de aumento correspondiente a ese período:
A) En Puerto: N$ 122,42/Tonelada (nuevos pesos ciento veintidós con
cuarenta y dos cts.)
B) En Planta Frigorífica: N$ 122,42/Tonelada (nuevos pesos ciento
veintidós con 42 cts.). Estas remuneraciones se aplicarán para la
carga y/o descarga de los camiones.
C) En Planta Frigorífica:
a) Atún albacora, bonito, etc., N$ 177/Tonelada (nuevos pesos ciento
setenta y siete);
b) Calamar N$ 184.00/Tonelada (nuevos pesos ochenta y cuatro con
40 cts.);
c) Cajas de pescado y misceláneas N$ 212,50/Tonelada (nuevos pesos
doscientos doce con 50 cts.). Establécese que éstas
remuneraciones se pagarán cuando se realicen trabajos de estiba
y desestiba en Cámaras Frigoríficas y carga y descarga de
camiones conjuntamente, teniendo dichas tareas carácter
complementario.