VISTO: la necesidad de modificar la normativa vigente referente a la
ejecución del Himno Nacional en las fechas patrias.-
RESULTANDO: I) que por el artículo 21 del Decreto de fecha 18 de febrero
de 1952, en la redacción modificativa dada por el Decreto 273/995 de 26
de julio de 1995, se estableció que el Himno Nacional, deberá ejecutarse
en todas las ceremonias oficiales de importancia y en todas las
transmisiones radiales que se efectúen en días festivos.-
II) que el literal B) del artículo 28 del Decreto de 18 de febrero de
1952, preceptúa que el Himno no podrá ejecutarse, cuando no comprenda la
totalidad de la composición, salvo en los casos que el Poder Ejecutivo,
por motivos fundados, acuerde autorizaciones generales o especiales al
respecto.-
CONSIDERANDO: la pertinencia de establecer que el mismo sea ejecutado en
su totalidad en aquellas fechas celebrativas que el Poder Ejecutivo así
lo disponga y en cualquier otra ocasión que las circunstancias así lo
ameriten.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA:
Establécese que el Himno Nacional será ejecutado en su totalidad en las
fechas: 14 de abril, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 18 de julio y
25 de agosto y en cualquier otra oportunidad que así lo disponga el Poder
Ejecutivo.-