Visto: la gestión del Instituto de Investigaciones de Ciencias
Biológicas, solicitando exoneración del pago de servicios extraordinarios
y/o especiales y reintegros de gastos para las descargas directas de los
materiales que importa.
Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley 9.461 de 31 de enero de
1935, inicialmente obligada a costear estos servicios especiales o
extraordinarios a las empresas particulares de carácter comercial o
industrial;
II) Que el artículo 23º de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960
amplió el ámbito de aplicación del citado artículo 6º de la ley 9.461 de
31 de enero de 1935.
Considerando: I) Que ambas normas legales incluyeron a texto expreso
las personas y las empresas particulares, sin hacer mención a las
reparticiones públicas;
II) Que el Poder Ejecutivo por vía de reglamento puede disponer que las
Oficinas de Estado y Entes Públicos con excepción de los naturales
comercial e industrial queden excluidos de la referida obligación.
Atento: a lo informado por la Asesorías Económico-Financiera y Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dictaminado por el señor
Fiscal de Gobierno de Segundo Turno y oída la Fiscalía de Gobierno de
Primer Turno,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que las Oficinas del Estado y Entes Públicos con excepción de
los de naturaleza comercial e industrial no están comprendidos dentro de
lo dispuesto por el artículo 23º de la ley 12.802 de fecha 30 de noviembre
de 1960.