Visto: el decreto 63/978 de 1º de febrero de 1978 por el cual se
prorrogan las exoneraciones a la importación de maquinarias y equipos
destinados a la fabricación de hilados de lana fijados por el decreto
206/977 de 13 de abril de 1977 y el decreto 81/978 de 8 de febrero de 1978
que estableciera las mismas exoneraciones a las importaciones de
maquinarias y equipos destinados a la fabricación de tops y lana.
Considerando: I) Que es conveniente prorrogar la vigencia de dichos
decretos en virtud de no haberse completado aún los programas de
equipamiento;
II) Que debe alentarse la adecuación constante a las modificaciones
tecnológicas que surgen para los diferentes sectores promocionales;
III) Que las importaciones de bienes de capital para el sector de
industrias denominadas "promocionales" deben gozar los mismos beneficios
que las importaciones amparadas por el artículo 3º del decreto 736/978 de
26 de diciembre de 1978;
IV) Que corresponde además efectuar las adecuaciones pertinentes
conforme a lo dispuesto por la ley 14.629 de 5 de enero de 1977.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía y a lo dispuesto por el artículo 5º de
la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y la ley 14.629 de 5 de enero de
1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Redúcese a 0% (cero por ciento) la Tasa de Movilización de Bultos a las
importaciones que se refieren los decretos mencionados por el artículo 1º
del presente decreto.
Las importaciones amparadas por el presente decreto como las
comprendidas en el decreto 47/979 de 24 de enero de 1979, abonarán el 30%
(treinta por ciento) de la tarifa correspondiente a la Administración
Nacional de Puertos.