Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.265,00 (nuevos
pesos mil doscientos sesenta y cinco);
b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre
dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 865,00
(nuevos pesos ochocientos sesenta y cinco);
c) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre
dos puntos, uno de los cuales esté comprendido dentro del departamento
de Montevideo, N$ 990,00 (nuevos pesos novecientos noventa). (*)