TRANSPORTE TERRESTRE - TRANSPORTE COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS




Promulgación: 08/04/1992
Publicación: 29/06/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.265,00 (nuevos
   pesos mil doscientos sesenta y cinco);

b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre
   dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 865,00
   (nuevos pesos ochocientos sesenta y cinco);

c) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre
   dos puntos, uno de los cuales esté comprendido dentro del departamento
   de Montevideo, N$ 990,00 (nuevos pesos novecientos noventa).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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