TRANSPORTE TERRESTRE - TRANSPORTE COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS




Promulgación: 08/04/1992
Publicación: 29/06/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

  Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:

  a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
enero de 1983;

  b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades
Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora;

  c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2º
del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.  
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