El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 3
Beneficios fiscales.- Otórgase a las empresas titulares de las actividades promovidas, los siguientes beneficios:
a) Exoneración en la importación.- Exonérase de todo recargo,
incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación,
de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en
general, de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de
la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a la
importación de los bienes a que refiere el artículo 2° del
presente Decreto.
b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes promovidos
por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo de
pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.
c) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, por un monto máximo del 70% (setenta por ciento) del
monto efectivamente invertido en los bienes a que refiere el
artículo 2° del presente Decreto.
La exoneración a que refiere el presente literal será por el
término de 10 (diez) ejercicios, a partir del ejercicio en que se
obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo,
y no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto
liquidado en cada ejercicio antes de deducir la misma.
Las inversiones comprendidas en el presente Decreto no podrán computarse en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.