Visto: lo dispuesto por el artículo 78 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 del decreto ley
14.754 de 5 de enero de 1978.
Considerando: I) Que según lo establecido en el inciso final de la
citada disposición, el Poder Ejecutivo está facultado para actualizar
anualmente el monto de los saldos mínimos de las cuentas paralizadas, a
efectos de su versión al Tesoro Nacional;
II) Que para fijar dicho monto, debe tomarse en cuenta el índice de
precios del consumo (costo de vida) que elabora la Dirección General de
Estadística y Censos;
III) Que desde el 1º de setiembre de 1987 y al 31 de agosto de 1988, el
incremento de dicho índice fue del 62,11% y el monto fijado por el decreto
293/988 de 5 de abril de 1988 fue de N$ 934,10 (nuevos pesos novecientos
treinta y cuatro con 10/100), por lo que el monto mínimo a aplicar en esta
oportunidad será de N$ 1.514,00 (nuevos pesos mil quinientos catorce).
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y las
Asesorías Jurídica y Económico-Financiera del Ministerio de Economía y
Finanzas.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en la suma de N$ 1.514.00 (nuevos pesos mil quinientos catorce)
el monto a que se refiere el artículo 78 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 del decreto ley
14.754 de 5 de enero de 1978.