Los precios establecidos en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, se entienden para las operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones y que se encuentren dentro del tope de rendimiento dispuesto en el art. 4º del decreto Nº 9/007, de 5 de enero de 2007.
Los precios a que se hace referencia en los artículos 1º y 2º del presente decreto no serán de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo precio se integre en forma total o parcial con aportes del Instituto Nacional de Vitivinicultura u Organismos del Estado;