Si al 1º de julio de 2007 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (art. 5º incisos 1 y 3 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará efectiva al precio fijado en el art. 4º de este decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo, a partir del 1º de noviembre de 2006, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el art. 4º de este decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura (art. 3º de la ley Nº 13.663, de 17 de junio de 1968).