Visto: el decreto 138/972, de 24 de febrero de 1972.
Resultando: I) El artículo 1º de este decreto exoneró de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en
ocasión de la misma; recargos, depósitos previos o consignaciones
establecidas en función de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
disposiciones modificativas y concordantes; de tasas consulares, así como
del impuesto creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, y de tasas portuarias, a las importaciones que
realizaran los productores y las empresas rurales, industriales o agro-
industriales dedicadas a la explotación citrícola y/o a la
industrialización de frutas cítricas de cualesquiera de los bienes que se
indica;
II) Por decreto 211/975, de 13 de marzo de 1975, se prorrogaron, por un
año, las franquicias de que se trata.
Considerando: conveniente prorrogar nuevamente el período de franquicias,
habida cuenta que mantienen vigor las razones invocadas en oportunidad de
dictarse aquellas medidas, es decir, la necesidad de estimular las
actividades consideradas prioritarias por el Poder Ejecutivo, en el caso,
la citricultura.
Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
por el artículos 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prorróganse, hasta el 26 de febrero de 1977, las exoneraciones acordadas
a la citricultura por el artículo 1º del decreto 138/972, de 24 de febrero
de 1972 y concordantes.
Las exoneraciones de referencia estarán sujetas al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el decreto 138/972, de 24 de febrero de 1972
y concordantes.