Visto: la iniciativa formulada por la División Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para reglamentar la caza deportiva menor durante el
año en curso;
Resultando: I) se ha comprobado que la población de la perdiz chica
(Nothura maculosa) mantiene los niveles del año anterior, lo cual
concuerda con lo informado por las Comisiones Asesoras Honorarias
Departamentales de Flora y Fauna Silvestre;
II) las especies de patos silvestres han incrementado significativamente
sus poblaciones;
III) los productores arroceros que denuncian daños por la acción de patos
en sus cultivos, están amparados en el Art. 16º del decreto Nº 261/978,
de 10 de mayo de 1978;
Considerando: I) los períodos de caza deportiva deben estar acordes a
la evolución de las poblaciones de las especies;
II) conveniente, por tanto, habilitar la temporada de caza deportiva de
la perdiz chica y algunas de las especies de patos silvestres;
Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección 1ª del Código Rural, decreto Nº 261/978, de 10
de mayo de 1978, decreto Nº 565/981, de 6 de noviembre de 1981 y el
Anexo de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y el Art. 207 de la ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y decreto Nº 263/993, de 8 de
junio de 1993,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador
habilitado, en todo el país, con excepción de los departamentos de
Montevideo y Canelones, desde el 1º de mayo hasta el 31 de julio del año
en curso, de las siguientes especies: perdiz chica (Nothura maculosa),
pato picasso (Netta peposaca), pato cara blanca (Dendrocygna vidusta),
pato silbón rojizo (Dendrocygna bicolor) y pato pardo (Anas georgica).