Ninguna persona física que preste servicios personales al ente, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República, según lo dispuesto por el artículo 21 de la ley n.° 17.556 y el decreto n.° 68/003, del 19/02/03.