El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la gestión realizada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), por la que solicita la designación para ser expropiado del inmueble empadronado con el N° 6161 (P) ubicado en la localidad Catastral Salto del Departamento de Salto.
RESULTANDO: I) que el inmueble de referencia será destinado a servir de asiento a una Estación Reductora de 30/6 kV, siendo indispensable para cumplir con la distribución de energía eléctrica en la zona;
II) que la Dirección Nacional de Catastro tasó la fracción a adquirir en UI 717.500 (setecientos diecisiete mil quinientas unidades indexadas), equivalentes a $ 2.072.500 (dos millones setenta y dos mil quinientos pesos uruguayos) equivalentes a USD 87.212 (ochenta y siete mil doscientos doce dólares americanos).
CONSIDERANDO: que corresponde acceder a lo solicitado en mérito a que, de esta manera, UTE podrá brindar el servicio que tiene a su cargo en forma mas eficiente y segura.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificativas, Decretos Leyes Nos. 14.694, de 1° de setiembre de 1977 y 15.031, de 4 de julio de 1980;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Desígnase para ser expropiado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas el inmueble empadronado con el N° 6161 (P) ubicado en la localidad Catastral Salto del Departamento de Salto, el que consta de un área de 704 m², que según plano de mensura N° 1542 del Departamento de Bienes Raíces, confeccionado por el Ing. Agrim. Facundo Ibargoyen, el predio consta del siguiente deslinde: al oeste recta de 16.00 m sobre calle Cerrito, al norte recta de 44.00 m sobre los padrones 6160 y 6159, al este recta de 16.00 sobre fracción remanente del padrón número 6161 y al sur recta de 44.00 m sobre fracción remanente del padrón número 6161.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 15.027, de 17 de julio de 1980.