INCREMENTO DEL VALOR FOB DE MERCADERIAS QUE INGRESAN AL PAIS




Promulgación: 17/05/2012
Publicación: 28/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1086
Derogada/o por: Decreto Nº 200/016 de 04/07/2016 artículo 15.
VISTO: el Decreto Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984 y los decretos N°
757/968 de 18 de diciembre de 1968, N° 58/984 de 8 de febrero de 1984, N°
330/992 de 16 de julio de 1992 y N° 399/2001 de fecha 10 de octubre de
2001 referentes al régimen de entrada y salida del país de muestras,
muestrarios y bienes similares.

RESULTANDO: I) que el artículo 2° del decreto N° 58/984 de 8 de febrero de
1984 exonera del pago de todo tributo, el ingreso de mercaderías cuyo
valor FOB no exceda los U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de
América);

II) que el artículo 3° del decreto N° 330/992 aumentó a U$S 50 (cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América) de valor FOB, el valor de las
mercaderías que ingresan al país, referidas en el artículo 2° del decreto
N° 58/984 de 8 de febrero de 1984.

CONSIDERANDO: I) que es de interés nacional fomentar el desarrollo de la
industria electrónica por tratarse de un sector con un alto valor
agregado, que complementa y potencia todos los sectores productivos y de
servicios, especialmente los vinculados a la exportación;

II) que prácticamente no hay fabricación nacional de componentes
electrónicos;

III) que el paso inicial para el desarrollo de cualquier producto
electrónico es el desarrollo de un prototipo;

IV) que la fabricación de prototipos implica en general el uso de
componentes electrónicos cuyo precio total en origen es bajo, pero los
tiempos y costos asociados a los trámites de importación de esos
componentes representan una dificultad importante para las empresas del
sector;

V) que el monto total de lo recaudado por el Estado como consecuencia del
ingreso al país de los componentes electrónicos para ese uso no es
elevado.

ATENTO: a lo expuesto y a la normativa citada.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 159/012 de 17/05/2012 artículo 1.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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